Se trata de una herramienta desconocida que podría ser de gran utilidad para pequeñas y medianas empresas con difícil acceso a financiación.
La experiencia y diversos estudios demuestran que para la PYME es bastante más complejo encontrar financiación externa que para las grandes empresas. El crédito participativo viene a solventar ese problema, aunando características que lo hacen atractivo tanto para el inversor prestamista como para el prestatario.
En el derecho español, los préstamos participativos se regulan en el art. 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio. En este Real Decreto se establecen las características básicas que debe tener un crédito para ser considerado de esta índole. Entre ellas, encontramos la existencia de un interés variable en función de los resultados de la empresa prestataria, la limitación para ser amortizado anticipadamente, la subordinación a efectos de insolvencia y, por último, la consideración como patrimonio neto de la sociedad.
El préstamo participativo permite, por tanto, que el interés a pagar por el crédito varíe en función de los beneficios, el volumen de negocio o los ingresos de la empresa. Esta característica concreta sitúa al acreedor en una situación intermedia entre la figura típica del prestamista y la del inversor, pero con la protección jurídica que el sistema concede a los préstamos en lugar a las inversiones. La única pega de ello es que, a efectos de insolvencia del deudor, el préstamo sería considerado como subordinado. En cuanto a la limitación de amortización anticipada, supone un requisito indispensable para evitar posibles fraudes y malas prácticas por parte del prestatario, de manera que para amortizar anticipadamente el préstamo deberá compensarlo con fondos por la misma cuantía. La última de las características ayuda a la viabilidad financiera de la empresa prestataria, pudiendo así acceder a mejores condiciones futuras de financiación.
Pero, ¿qué pasa en caso de concurso de acreedores?
Pues no está nada claro. Si bien en el Real Decreto que regula la figura del préstamo participativo se establece su consideración como subordinado, esta solo se determina en casos de insolvencia, no en situaciones de concurso de acreedores. A este respecto, la nueva redacción del Texto Refundido de la Ley Concursal, vigente desde septiembre 2020, aclara muy poco. Concretamente, establece que son subordinados “los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el concursado, incluidos los participativos”. Desgraciadamente, a pesar de que la intención del legislador parece ser incluir a los préstamos participativos entre aquellos subordinados, al contrario de lo sucedido en el antiguo art. 92, no parece quedar muy claro si esa condición de subordinación deriva del hecho de ser un préstamo participativo, o bien de haber incluido la cláusula de subordinación en el contrato de préstamo.
Ventajas en tiempos de COVID-19
La situación de crisis sanitaria y económica en la que estamos inmersos ha propiciado la inviabilidad económica de muchas empresas, lo que ha exigido al legislador a tomar medidas extraordinarias que faciliten la inversión y favorezca la actividad económica, sobre todo en relación a las pequeñas entidades. Producto de aquello ha sido la promulgación de la Ley 3/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que en su artículo 7 establece, para el caso de un concurso de acreedores, la condición de crédito ordinario para cualquier crédito del que sea acreedor una persona especialmente relacionada con el deudor. La condición como crédito ordinario estará vigente durante todos los concursos que se declaren hasta el 14 de marzo de 2022.
Si las características del préstamo participativo ya lo convertían en un instrumento financiero atractivo para la financiación de empresas sin mucho margen de maniobra o sociedades filiales, esta norma lo hace aún más interesante, despojándole totalmente de la condición de subordinado y otorgándole la calificación de ordinario, aunque sea por un tiempo limitado. No obstante, hemos de señalar que esta disposición solo afecta a los créditos otorgados por personas especialmente relacionadas con el deudor, por lo que no rige para todo préstamo participativo.
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